Artículo 7. Colegiación.
Artículo 7 del Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas. · BOE-A-1996-2989
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-13.
Texto consolidado
La profesión de Habilitado de Clases Pasivas no podrá ejercerse sin la previa inscripción en el Colegio profesional que corresponda a la localidad donde el solicitante tenga su domicilio profesional. Cada habilitado únicamente podrá estar incorporado a un solo Colegio. Sin perjuicio de lo anterior podrá pertenecerse al Colegio en calidad de no ejerciente con los derechos reconocidos por el presente Estatuto.