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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 7. Incorporación al régimen de pago único de los regímenes que se desacoplan en la campaña 2010.

Artículo 7 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010. · BOE-A-2009-18119

Atención: Real Decreto 1680/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En la campaña 2010, los beneficiarios que se incorporarán al régimen de pago único serán los agricultores para los que, de acuerdo con el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y durante el periodo de referencia, se haya establecido, como mínimo una de las siguientes superficies o animales:

a) Superficie determinada en relación con los pagos por superficies de cultivos herbáceos.

b) Superficie determinada en relación con la prima específica a la calidad del trigo duro.

c) Superficie determinada para la ayuda al olivar.

d) Animales determinados en relación con los pagos por ganado ovino y caprino.

2. Si los beneficiarios ya tuvieran derechos de pago único se incrementará su valor añadiendo a los mismos el importe de referencia calculado como consecuencia de la integración de este sector en el régimen de pago único.

3. Si los beneficiarios no tuvieran derechos de pago único se les asignará un número de derechos igual al número de hectáreas, que se incluyan en la solicitud única de ayudas que se presente en el año 2010, que sean admisibles para pago único y que resulten determinadas en el proceso de control. En este caso el valor de cada derecho se establecerá dividiendo el importe de referencia entre el número de derechos establecido.

4. En el caso de los productores de ovino y caprino si el productor no dispusiera de derechos normales de pago único o de hectáreas admisibles declaradas en su solicitud única del año 2010, o cuando su derecho de pago por hectárea calculado según el apartado 2 resulte superior a 5.000 euros, se le asignarán derechos especiales que no superarán los 5.000 euros por derecho, tal y como establece el artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de 19 de enero.

5. Los derechos excepcionales a los que se refiere el apartado a) del artículo 4, estarán sometidos a la aplicación de las siguientes restricciones:

a) El número de derechos excepcionales justificados en un año determinado no deberá superar el número de derechos de pago justificados con hectáreas admisibles;

b) La condición de excepcionalidad dejará de aplicarse a partir del primer año en el que el agricultor del sector de que se trate declare un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente;

c) Los derechos excepcionales asignados se justificarán para el número de hectáreas admisibles que puedan optar a la ayuda con anterioridad a cualquier derecho de pago recibido posteriormente por el agricultor mediante cesión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-27.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-5464.

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