Artículo 7. Funciones de los vocales del Consejo.
Artículo 7 del Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico. · BOE-A-2007-17281
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-10-04.
Texto consolidado
1. Corresponderá a los vocales del Consejo:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones y efectuar propuestas relacionadas con los fines y funciones del Consejo.
c) Participar en la elaboración de informes, dictámenes y recomendaciones que, en cada caso, el Pleno acuerde.
d) Participar en las comisiones y grupos de trabajo que se constituyan.
e) Ejercer el derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar los motivos que lo justifican.
f) Formular ruegos y preguntas.
g) Acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida al Secretario del Consejo.
h) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de vocales.
2. En ningún caso los vocales del Consejo podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.
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