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Real Decreto Derogada

Artículo 7. Menciones relativas a una explotación agrícola de la que proviene el producto.

Artículo 7 del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2003-17810

Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En aplicación de los artículos 13.1.a), 15.2 y 39.1.a) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las menciones relativas a una o más personas que hayan participado en el circuito comercial de los productos contemplados en este real decreto sólo podrán incluir términos que aludan a una explotación agrícola, a condición de que el producto en cuestión proceda exclusivamente de uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola, o a la explotación de la persona descrita mediante uno de esos términos, y siempre que la vinificación haya tenido lugar en dicha explotación.

2. Para los productos originarios de explotaciones vitícolas señaladas en el apartado anterior se podrán utilizar las menciones que figuran en el anexo I.

3. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo I. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-09-24.

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