Artículo 6. Identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de los productos vitivinícolas.
Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en los envases para el almacenamiento de los productos contemplados en artículo 1.2 de este real decreto deberán estar marcados, de forma indeleble, su identificación y su volumen nominal. Asimismo, figurará en ellos la respectiva denominación de los productos de acuerdo con lo señalado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1493/99, con el fin de permitir a los organismos encargados del control una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros o documentos que los sustituyan. En el caso de que el depósito contenga un VCPRD o un vino con indicación geográfica, se hará constar el nombre geográfico correspondiente.
2. No obstante, para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los envases por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.