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Real Decreto Derogada

Artículo 5. Excepciones a la obligación de etiquetar.

Artículo 5 del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2003-17810

Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

De la obligación de etiquetar los vinos producidos en España para su puesta en circulación en envases de 60 o menos litros de capacidad nominal, que se establece en el apartado G.1 del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, quedan exceptuados, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002:

a) Los productos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa situadas en la misma provincia o en provincias limítrofes.

b) Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinados a la venta.

c) Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor y de sus empleados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-09-24.

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