Artículo 7. Laboratorios nacionales de referencia y laboratorios autorizados.
Artículo 7 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. · BOE-A-2009-12206
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-23.
Texto consolidado
1. Los laboratorios nacionales de referencia son los previstos en el anexo III.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer, reconocer o designar los respectivos laboratorios oficiales.
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