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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Régimen de control oficial y deber de información.

Artículo 8 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. · BOE-A-2009-12206

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-23.

Texto consolidado

Corresponde a las autoridades competentes realizar los controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto.

A tal fin, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea, efectiva y eficaz de este real decreto en todo el territorio nacional.

Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a efectos de la confección por éste del informe anual a remitir a la Organización Mundial de Sanidad Animal, un informe anual con los resultados de los controles efectuados que refleje, al menos, el número de muestras realizadas y los resultados de las mismas para cada una de las enfermedades del anexo I. La entrega del citado informe a dicho Ministerio se realizará antes del 31 de enero del año siguiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-10-23.

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