Artículo 6. Libro de Registro.
Artículo 6 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. · BOE-A-2009-12206
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-23.
Texto consolidado
1. Los titulares de las explotaciones cinegéticas, de las explotaciones de acuicultura continental y de los núcleos zoológicos, así como, cuando así lo establezca la autoridad competente de sanidad animal, los responsables del mantenimiento de la fauna silvestre de los espacios naturales acotados, deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de forma manual o informatizada, que será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el periodo que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años después del fin de la actividad.
2. El libro de registro contendrá, al menos, los datos previstos en el anexo IV, cuando la normativa aplicable no prevea un contenido específico del libro de registro.
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