Artículo 7. Reconocimiento sucesivo de pensiones del mismo titular.
Artículo 7 de la Orden de 25 de junio de 2001 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social. · BOE-A-2001-12624
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-01.
Texto consolidado
En los supuestos en que se produzca el reconocimiento sucesivo, no simultáneo, de pensiones del mismo titular y, con anterioridad al último reconocimiento, se estuviera garantizando un complemento por mínimos, la cuantía fija del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o el límite máximo de percepción de pensiones públicas, que resulten parcialmente absorbidos por el reconocimiento del derecho a la nueva pensión, para el cómputo de la sexta parte de paga extraordinaria que corresponda se tomará el importe ordinario en que dichas pensiones hayan quedado fijadas, debiéndose abonar las diferencias que procedan para garantizar en cómputo anual la cuantía establecida en concepto de garantía de mínimos, la cuantía fija del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o el límite máximo de percepción de pensiones públicas.
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- Ver la norma completa: Orden de 25 de junio de 2001 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social.