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Ley Vigente

Artículo 7. Definiciones.

Artículo 7 de la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras. · BOE-A-2015-11599

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-22.

Texto consolidado

1. Mujer agricultora: aquella que obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada para la explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

2. Discriminación directa: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con el sexo, como el embarazo o la maternidad.

Se considerará discriminación directa, igualmente, la introducción de criterios o prácticas que por su contenido o aplicación práctica solo afecten negativamente a mujeres.

3. Discriminación indirecta: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

4. Discriminación múltiple: la situación en la cual uno o varios factores de discriminación se añaden al sexo en un caso concreto y producen una barrera o dificultad añadida a la existente, así como la situación en la que diversos factores de discriminación, entre ellos el sexo, interactúan simultáneamente y producen una forma específica de discriminación.

5. Representación equilibrada: existe una representación equilibrada en los órganos pluripersonales de más de cuatro miembros cuando cada sexo está representado al menos al 40 %; en los órganos pluripersonales de cuatro miembros o menos, cuando los dos sexos estén representados. En las sociedades civiles, mercantiles y cooperativas, la representación se medirá por el porcentaje o el número de participaciones sociales o de votos en manos de cada sexo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-10-22.

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