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Ley Vigente

Artículo 7. Criterios generales.

Artículo 7 de la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia. · BOE-A-1996-25660

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-08-13.

Texto consolidado

La acción administrativa para el fomento y mejora de los centros museísticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirá por los siguientes criterios:

1. La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica se articulará preferentemente en colaboración con instituciones docentes y de investigación o con entidades cuya actividad o fines guarden relación con los propios de dichos museos.

2. La Administración autonómica estimulará la producción y difusión de publicaciones, reproducciones, exposiciones itinerantes y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para el mejor conocimiento y divulgación de los museos de la Región.

3. Se favorecerá la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio de colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con esta Ley.

4. Se fomentará la conservación y exposición de fondos etnográficos y la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-08-13.

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