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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Obligación de autoprotección.

Artículo 7 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña. · BOE-A-1997-14409

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-19.

Texto consolidado

1. Las personas, las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como los centros e instalaciones, públicos y privados, que pueden resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a la adopción de medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.

2. El Gobierno debe determinar por reglamento el Catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el apartado 1, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente. En el procedimiento de elaboración de este Catálogo han de ser oídas las personas, las entidades y los centros afectados, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.

3. Las personas, entidades y centros obligados según los apartados 1 y 2 deben comunicar a las autoridades de protección civil los planes y medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones, según lo establecido en el artículo 19.

4. Las autoridades de protección civil deben inspeccionar y revisar el estado de las medidas y los medios de autoprotección existentes, en los términos del artículo 25.

5. El Gobierno ha de promover la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, las entidades que realizan actividades de especial riesgo, y ha de facilitarles asesoramiento técnico y asistencia. El Gobierno ha de establecer por reglamento las características específicas y las obligaciones especiales de estas organizaciones.

6. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los centros de acogida de población.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-05-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-10453.

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