Artículo 69. Controles por designación en el marco de los Planes Individualizados de control.
Artículo 69 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628
Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los criterios para seleccionar a los deportistas para someterse a control, tanto en competición como fuera de ella, incluidos en los Planes Individualizados de Controles serán los siguientes:
a) Haber sufrido el deportista una lesión.
b) Haberse retirado o ausentado el deportista de una competición en la que tenía prevista su participación.
c) Iniciar o finalizar un periodo de baja.
d) Tener el deportista un comportamiento que pudiera ser un indicador de utilización de dopaje.
e) Producirse en el deportista una repentina y significativa mejora del rendimiento.
f) Incumplimiento reiterado por el deportista del deber de facilitar la información relativa a sus datos de localización.
g) La evaluación del historial del rendimiento deportivo del deportista.
h) La evaluación del historial de controles de dopaje y de salud realizados al deportista.
i) Encontrarse el deportista próximo a la retirada de la competición o al cambio de categoría, u otras circunstancias significativas.
j) Reiniciar el deportista la competición tras cumplir una sanción.
k) La percepción por el deportista o por su equipo, club o entidad deportiva de adscripción, de incentivos financieros a la mejora del rendimiento, como premios en metálico u oportunidades de patrocinio.
l) Asociarse el deportista con un entrenador o un médico con antecedentes por la realización de prácticas de dopaje o por la comisión de delitos o infracciones contra la salud pública.
m) Producirse una delación que suficiente y fundadamente implique al deportista.
n) Producirse cualquier otra situación significativa de acuerdo con los objetivos establecidos en la letra a) del artículo 62.
Más artículos de Real Decreto 641/2009
- ← Artículo 68. Comunicación de la selección en controles fuera de competición.
- → Artículo 70. Área de control del dopaje.
- Ver la norma completa: Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.