El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 70. Área de control del dopaje.

Artículo 70 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628

Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las federaciones deportivas españolas velarán y exigirán a los organizadores de las competiciones, pruebas y encuentros que en las instalaciones y recintos deportivos donde se celebren exista un recinto denominado «área de control del dopaje». Asimismo, dicho recinto deberá existir en los centros e instalaciones en los que se practiquen controles de dopaje.

2. El «área de control del dopaje» reunirá los requisitos mínimos que se determinen mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, y que tengan por objeto cumplir los parámetros internacionales y preservar la dignidad y la intimidad de los deportistas sometidos a control.

3. Las federaciones deportivas españolas podrán otorgar habilitaciones del cumplimiento de los citados requisitos que tendrán vigencia mientras no se modifiquen los requisitos que deben reunir el área de dopaje, mientras no se realicen obras o modificaciones en el área de control, o mientras no se realicen inspecciones o controles que pongan de manifiesto que el área de control no reúne los requisitos de homologación.

4. Si el Oficial de control del dopaje constata a su llegada al recinto que no se cumplen las condiciones de la zona destinada al control del dopaje, requerirá al organizador para que se subsanen las deficiencias antes del inicio de la competición. Caso de que las mismas no fueran subsanadas antes del inicio de la competición, el Oficial de control del dopaje podrá decidir motivadamente la no realización del control, comunicando tal circunstancia a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

5. El acceso al área de control del dopaje será, con carácter general, restringido, limitándose a las siguientes personas:

a) El deportista requerido mediante notificación para pasar un control de dopaje.

b) El acompañante del deportista.

c) El equipo de recogida de muestras, incluyendo en su caso los escoltas con las funciones que se determinen en cada caso.

d) En su caso, el miembro de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje expresamente designados por su Presidente para un control determinado.

e) El representante de las federaciones deportivas internacionales o la Agencia Mundial Antidopaje en los controles ordenados por estas, previa solicitud al Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

6. Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras, se prohíbe la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual y el uso de teléfonos móviles.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-28.

Más artículos de Real Decreto 641/2009

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 641/2009 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.