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Ley Vigente

Artículo 69. Concepto y clases de aprovechamientos forestales.

Artículo 69 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2019-3911

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-01.

Texto consolidado

1. Son aprovechamientos forestales, de acuerdo con el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los aprovechamientos madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, como define el artículo 5 de la misma Ley de montes.

2. Los aprovechamientos forestales son, según la naturaleza y el tipo:

a) Productos madereros y leñosos, que consisten en la extracción y la primera transformación de la tala y la poda de árboles forestales.

b) Biomasa forestal, que consiste en el aprovechamiento de masa forestal vegetal para utilizarla para producir energía u otros productos.

c) Productos cinegéticos, que consisten en el aprovechamiento cinegético de especies que se pueden cazar de acuerdo con la normativa específica.

d) Otros aprovechamientos forestales no madereros, o recursos silvestres, que consisten en el aprovechamiento de especies de fauna y flora, como caracoles, plantas aromáticas o medicinales, resinas, cortezas, carrizo, hoja de palmito, anea, espárragos, productos apícolas, pastos, frutos, setas, trufas y otros productos micológicos y de cualquier índole similar.

3. A los efectos del apartado d) anterior, las especies silvestres susceptibles de aprovechamiento en los vedados de recursos silvestres son las que se establezcan mediante una resolución del consejero competente en materia de montes.

4. El aprovechamiento forestal de productos madereros y leñosos para uso doméstico es el que tiene lugar en la explotación agraria, siempre que la cantidad sea inferior a 10 m3 o a 20 estéreos de leña anuales. Este aprovechamiento queda exceptuado de cualquier autorización administrativa. Los aprovechamientos para uso doméstico únicamente se pueden hacer de las especies forestales no protegidas y de cualquier especie leñosa de cultivo agrícola.

5. En los terrenos que no tengan la condición de suelo forestal, se aplicará esta regulación a los aprovechamientos forestales sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-03-01.

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