Artículo 69. Normas de comercialización en destino.
Artículo 69 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. Queda prohibido en cualquier lugar la tenencia de productos de la pesca que tengan una talla inferior a la reglamentaria o hayan sido capturados en época de veda, en cualquier momento del proceso de comercialización, incluso en los supuestos de venta o cesión de pequeñas cantidades realizadas en el mercado local al detallista o directamente al consumidor.
2. Las tallas mínimas reglamentarias de los productos de la pesca y las épocas de veda serán las establecidas en la normativa comunitaria, nacional o autonómica de protección de los recursos pesqueros aplicable a las zonas de pesca de las aguas adyacentes al litoral andaluz.
3. En cualquier caso, queda prohibida la comercialización de productos de la pesca procedentes de un país comunitario o de un país tercero, con dimensiones inferiores a las categorías mínimas establecidas en las normas comunitarias de comercialización que regulan el calibrado de las especies.
4. Queda eximido de las prohibiciones de este artículo, el traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en épocas de veda, cuando su destino sea el cultivo, la investigación o la experimentación y se disponga de las preceptivas autorizaciones.