Artículo 68. Actividades comerciales en destino.
Artículo 68 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
1. En cuanto afecta al comercio interior, se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos de pesca, tras su expedición, una vez realizada la primera venta, y que abarca todas o algunas de las siguientes actividades:
a) El transporte y la distribución.
b) El almacenamiento, la manipulación, la transformación y el envasado.
c) La exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas.
d) La exposición, puesta en venta y venta al por menor, en mercados minoristas y en establecimientos de venta al público.
e) El ofrecimiento al consumo en centros de restauración.
2. Reglamentariamente se establecerá un Registro para los establecimientos que desarrollen alguna de las actividades contempladas en los epígrafes b) y c) del apartado anterior, en el que se determinarán las condiciones y régimen jurídico del mismo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-1082.