Artículo 70. Control de la comercialización en destino.
Artículo 70 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. Durante el proceso de comercialización en destino, los productos de la pesca estarán sometidos a los siguientes controles reglamentarios:
a) Los requisitos higiénico-sanitarios.
b) Las dimensiones de las especies en tamaño y peso.
c) Las normas de comercialización.
2. Los mercados mayoristas y minoristas, las grandes superficies comerciales, los comercios y pescaderías, y en general todos los establecimientos que expongan productos para su venta o que los vendan, deberán cumplir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, como mínimo los siguientes requisitos:
a) Indicarán para cada especie, como mínimo el origen, la categoría de frescura y calibrado, el nombre comercial, la forma de obtención y el modo de presentación y tratamiento.
b) Así mismo, harán figurar de forma y en lugar visible, las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies expuestas en venta.
3. Los centros de restauración y en general los establecimientos públicos de consumo de pescado deberán tener a disposición de los consumidores, información sobre los aspectos contenidos en los dos epígrafes del apartado anterior.