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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 68 ter. El Programa de inspección ambiental integrada.

Artículo 68 ter de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. · BOE-A-2010-563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-01.

Texto consolidado

1. El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

2. Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.

b) El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.

c) Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.

4. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:

a) El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.

b) El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.

c) La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).

5. Las visitas de inspección in situ a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-05-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-5569.

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