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Ley Derogada

Artículo 68. Potestad sancionadora.

Artículo 68 de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte. · BOE-A-1995-9682

Atención: Ley 2/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La potestad disciplinaria es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para imponer sanciones a los sujetos deportivos a los que legalmente sean aplicables con motivo de la comisión de infracciones a la disciplina deportiva.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan.

c) A las federaciones deportivas asturianas sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica y sus directivos, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general sobre todas aquellas personas que, estando federadas desarrollan la actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

d) El Comité Asturiano de Disciplina Deportiva sobre todas las personas o entidades enumeradas anteriormente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-02-03.

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