Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.
Artículo 67 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-26.
Texto consolidado
La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:
a) Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
b) Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.
c) Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.
d) Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.