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Ley Vigente

Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.

Artículo 67 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

Texto consolidado

La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:

a) Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.

b) Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.

c) Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

d) Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

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