Artículo 67. Creación y contenido.
Artículo 67 de la Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores. · BOE-A-2011-20659
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-30.
Texto consolidado
1. El Departamento competente en materia de pesca establecerá un registro en el que deberán inscribirse los estatutos de las cofradías y federaciones, los acuerdos que afecten a la composición y titularidad de los órganos rectores, la modificación, fusión, disolución y supresión de las mismas y los acuerdos o convenios que se puedan formalizar entre sí y con otras organizaciones para la defensa de los intereses generales.
2. Los estatutos de las cofradías y federaciones, sus modificaciones y sus acuerdos o convenios deberán ser previamente ratificados por el órgano competente del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca para poder ser inscritos registralmente.
3. La inscripción registral será requisito necesario para su existencia y validez jurídica.