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Ley Vigente

Artículo 67. Extinción.

Artículo 67 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. · BOE-A-2003-10298

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-12.

Texto consolidado

1. Las concesiones se extinguirán por:

a) Transcurso del plazo concesional, y cuando proceda, de sus prórrogas.

b) La caducidad o la resolución de la concesión, declarados por el órgano competente, por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

c) Mutuo acuerdo de las partes, que sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista, y siempre que razones de interés público haga innecesario o inconveniente el mantenimiento del contrato.

d) Rescate, en cuyo caso la administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido previo expediente en el que se justifiquen las razones de interés público y social que se invoquen, con indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada del título concesional.

e) Renuncia del concesionario de su derecho.

f) Por desaparición o agotamiento de la cosa.

g) Por cualquier otra causa admitida en derecho.

2. Cuando reviertan a la administración por cualquier causa de extinción de la concesión los bienes objeto de la misma debe levantarse acta en la que se deje constancia del hecho de reintegro posesorio y del estado de conservación del bien, que causará alta en Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-12.

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