Artículo 67. Acogimiento en hogar funcional.
Artículo 67 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-18.
Texto consolidado
1. Tiene la consideración de hogar funcional el núcleo de convivencia permanente similar al familiar, en el que su responsable o responsables residan de modo habitual en el mismo.
2. En cada hogar familiar podrá acogerse el número máximo de menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil, condiciones y medios de que disponga.
3. Este acogimiento tendrá carácter remunerado, conforme al régimen y cuantía que se establezca reglamentariamente.
4. El órgano competente de la Administración autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre la situación personal de los menores acogidos y, en su caso, remitir propuestas razonadas sobre las medidas de amparo que deban aplicarse a los mismos.