Artículo 66. Sanción de separación.
Artículo 66 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. · BOE-A-2004-15601
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-02-28.
Texto consolidado
1. La sanción de separación por la comisión de faltas muy graves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando este, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.
2. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogas características durante el horario de actividades del centro.
3. Durante el cumplimiento de la sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41. Durante el horario general de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de la habitación.
4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta.
5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco se aplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental.