Artículo 66. Ordenación y supervisión de mediadores de seguros y de reaseguros inscritos.
Artículo 66 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. · BOE-A-2006-12916
Atención: Ley 26/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los mediadores de seguros y de reaseguros referidos en el artículo 65 de esta Ley deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de protección del asegurado que resulten aplicables.
2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o de reaseguros de los referidos en el apartado 1 anterior no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador de seguros o de reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que el mediador de seguros o de reaseguros ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente.
3. Se presentará en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir a estos mediadores de seguros y de reaseguros o deba serle remitida por estos.
4. Tales mediadores de seguros y de reaseguros podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en España.
5. De estos mediadores de seguros y de reaseguros, así como de los titulares de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente de los mediadores de seguros, se tomará razón en el Registro administrativo a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, separadamente para los que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.