Artículo 65. Inicio de la actividad.
Artículo 65 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. · BOE-A-2006-12916
Atención: Ley 26/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el Registro de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España cuando tal Registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de que han comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su intención de ejercer la actividad de mediación de seguros en España.