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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 65. Medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 65 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2023-21845

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Texto consolidado

1. La suspensión provisional de la licencia, que conlleva la prohibición temporal de participar en competiciones, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, previa comunicación a la persona interesada de la presunta comisión de una infracción de la normativa antidopaje de acuerdo con el artículo 5 del ISRM en el plazo de diez días hábiles, a fin de que tenga la oportunidad de presentar alegaciones a efectos de una audiencia provisional.

A la vista de las alegaciones presentadas a la suspensión provisional, la persona interesada tendrá derecho a una audiencia provisional, y el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días hábiles, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su oposición.

La suspensión provisional surtirá efecto en la fecha de la decisión del órgano competente para imponerla y permanecerá en vigor hasta la decisión final del órgano competente para resolver el procedimiento, a menos que se levante antes de conformidad con el artículo 6 del ISRM.

Las suspensiones provisionales obligatorias se impondrán de conformidad con el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.

2. La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación internacional correspondiente y al club deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.

3. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquellos.

En este supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando.

4. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

El levantamiento de las medidas provisionales podrá producirse si se dan las circunstancias previstas en el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-26924.

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