Artículo 65. Autorizaciones excepcionales.
Artículo 65 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León. · BOE-A-2013-13518
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-02.
Texto consolidado
1. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las limitaciones y prohibiciones recogidas en la presente ley y normativa que la desarrolle. Estas excepciones se podrán autorizar cuando concurra alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
a) Que se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Que se deriven efectos perjudiciales para especies catalogadas o sus hábitat naturales.
c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.
e) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes.
f) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
2. La autorización administrativa deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiere.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán en su caso.