Artículo 65. Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Artículo 65 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. · BOE-A-1999-10151
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-17.
Texto consolidado
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales:
a) La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.
b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales.
c) Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad.
d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.