Artículo 65. Servicio de vigilancia ambiental.
Artículo 65 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. · BOE-A-1995-12102
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-19.
Texto consolidado
Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:
a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.
b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.
c) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.
d) El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.
e) La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.