Artículo 65. Integridad de las competiciones deportivas.
Artículo 65 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco. · BOE-A-2023-10639
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-19.
Texto consolidado
1. Queda prohibida a las entidades deportivas, a las deportistas y los deportistas, a las técnicas y los técnicos, a las árbitras y árbitros y a las juezas y jueces, a las directivas y los directivos, y a cualquier otra persona que forme parte de las federaciones deportivas, de los clubes deportivos, agrupaciones deportivas y cualesquiera otras entidades deportivas:
a) La realización de apuestas que tengan una relación directa o indirecta con las pruebas, partidos o competiciones en que aquellas personas participen personalmente o sus entidades.
b) La participación en tales apuestas en condición de pronosticadores, pronosticadoras, asesores, asesoras y análogas condiciones.
c) La tenencia de intereses o de derechos en empresas que promuevan, negocien, organicen o dirijan aquellas apuestas, así como la vinculación laboral, mercantil o de otra naturaleza con aquellas.
2. Las federaciones deportivas y cualesquiera otras entidades organizadoras de competiciones deportivas se encuentran obligadas a adoptar medidas que traten de garantizar la integridad de las competiciones. Tales entidades estarán obligadas a la unificación de horarios en las últimas jornadas de las ligas regulares y a incorporar reglamentariamente la prohibición de incentivos a terceras personas o entidades para obtener resultados positivos.
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- Ver la norma completa: Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.