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Ley Vigente

Artículo 64. Alteración de resultados de las competiciones deportivas. Prohibición de rearbitraje de las competiciones deportivas por los órganos disciplinarios.

Artículo 64 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco. · BOE-A-2023-10639

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-19.

Texto consolidado

1. Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando la naturaleza de la infracción disciplinaria cometida así lo precise, especialmente cuando se trate de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición. Se considerarán en todo caso que revisten tal carácter las acciones de alineación indebida, las de suplantación de la identidad y las de falseamiento de datos para la obtención de licencia y acciones análogas.

2. A los órganos disciplinarios les está vedada la posibilidad de rearbitrar las pruebas o encuentros y revisar las decisiones arbitrales con la excepción de las consecuencias disciplinarias de aquellas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-04-19.

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