Artículo 63. Errores arbitrales y rectificaciones en competiciones deportivas.
Artículo 63 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco. · BOE-A-2023-10639
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-19.
Texto consolidado
1. La facultad de dirección de las competiciones deportivas corresponde a las distintas categorías de árbitras o árbitros y juezas o jueces previstas en las modalidades deportivas.
2. Las decisiones de dichos órganos en el ejercicio de la citada facultad de dirección de las competiciones deportivas se presumen correctas y sus actas gozarán de presunción de veracidad y constituirán medio documental necesario para el normal desenvolvimiento de las competiciones. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas, suscritas por los citados órganos, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
3. Asimismo, las actas de delegados-informadores o de delegadas-informadoras y de cualesquiera oficiales de la competición deportiva se presumirán ciertas en orden al ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, siempre que tales cargos y funciones se encuentren expresamente contemplados en la normativa de la correspondiente organización deportiva.
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