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Ley Vigente

Artículo 64. Adopción de acuerdos.

Artículo 64 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

Texto consolidado

1. Los acuerdos del órgano plenario del consejo de colegios profesionales se adoptan por mayoría simple de votos de los miembros presentes o representados, siguiendo el sistema de voto ponderado establecido por el apartado 2.

2. Corresponde a cada colegio profesional integrado en el consejo de colegios profesionales, de conformidad con el sistema de voto ponderado, un número de votos igual al número de personas colegiadas. No obstante, para la adopción de acuerdos también es preciso el voto favorable de más de una cuarta parte de la representación de los colegios profesionales presentes.

3. El cómputo del número de personas colegiadas a los efectos de la ponderación regulada por el apartado 2 debe realizarse a 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigir los estatutos.

4. A los efectos del ejercicio del derecho de voto, los miembros del consejo de colegios profesionales designados por elección de un colegio profesional o por razón de su pertenencia a este deben actuar en el mismo sentido.

5. Los estatutos del consejo de colegios profesionales pueden establecer, para determinadas cuestiones, regímenes de mayoría cualificada, de proporcionalidad o de voto personal no ponderado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

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