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Ley Vigente

Artículo 63. Organización.

Artículo 63 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

Texto consolidado

1. Cada consejo de colegios profesionales debe tener un órgano plenario, en el que deben estar representados todos los colegios profesionales que lo integran. Si así lo establecen sus estatutos, el órgano plenario puede delegar funciones de ejecución de los acuerdos y el despacho de asuntos de trámite en una comisión permanente o en algunos de sus miembros.

2. El órgano plenario debe tener como mínimo un presidente o presidenta, con la denominación que eventualmente se establezca, un secretario o secretaria y un tesorero o tesorera. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la presidencia del consejo es asumida de forma rotatoria por representantes de cada uno de los colegios profesionales integrados en el consejo de colegios profesionales, siguiendo el orden y la periodicidad acordados por el mismo consejo o, en defecto de acuerdo, por orden de mayor a menor número de personas colegiadas y por un período de dos años.

3. Corresponden al presidente o presidenta la representación ordinaria del consejo de colegios profesionales y el resto de funciones que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

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