Artículo 62. Autonomía estatutaria y contenido de los estatutos.
Artículo 62 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.
Texto consolidado
1. Los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente sus estatutos.
2. Los estatutos de los consejos de colegios profesionales deben regular:
a) La denominación, que debe incluir la expresión Consejo de Colegios, la profesión correspondiente y la mención de Cataluña como ámbito territorial.
b) El domicilio.
c) Las respectivas finalidades, funciones y actividades.
d) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, funcionamiento y composición de su órgano plenario, así como la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración de su mandato.
e) El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de su órgano plenario y el procedimiento de aprobación de las actas.
f) El procedimiento y requisitos de modificación de los estatutos.
g) El régimen económico.
h) Los demás aspectos necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con los colegios profesionales.