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Ley Foral Vigente

Artículo 63. Aguas en régimen especial.

Artículo 63 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra. · BOE-A-2006-844

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-29.

Texto consolidado

1. Son aguas en régimen especial aquéllas de dominio público en las que está prohibida la acción de pescar, o aquéllas en las que la acción de pescar debe practicarse de acuerdo con el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.

2. Las aguas en régimen especial se clasifican en:

a) Reservas genéticas: son los tramos de río o masas de agua en los que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad. No serán incompatibles con el ejercicio de la pesca, siempre y cuando ésta no ponga en peligro el automantenimiento de la población.

b) Vedados de pesca: son los tramos de río o masas de agua en las que por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.

c) Tramos de pesca sin muerte: son los tramos de río o masas de agua en los que todos los peces capturados deben devolverse al agua inmediatamente después de su captura, incluso aunque haya muerto con motivo de ésta, y en los cuales sólo podrá pescarse con cebo artificial.

d) Cotos naturales de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua en los que además de la licencia de pesca correspondiente es necesario un permiso especial para poder pescar.

e) Escuelas de formación de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua dedicados específicamente al aprendizaje y perfeccionamiento del ejercicio de la pesca y a la difusión de los valores de esta actividad.

f) Escenarios deportivos de pesca: son los tramos de río o masas de agua dedicados temporalmente a exhibiciones de las artes de la pesca o a concursos deportivos de pesca y tutelados por la Federación Navarra de Pesca.

g) Tramos de pesca intensiva: son aquellos tramos de río o masas de agua que, con periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante repoblaciones con ejemplares de talla legal de pesca.

3. Un mismo tramo de río o masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico de Gestión Pesquera regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de todo el tramo.

4. Todos los tramos clasificados como aguas en régimen especial estarán debidamente señalizados en sus límites superior e inferior y en sus accesos naturales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-29.

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