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Ley Vigente

Artículo 63. Cotos de caza.

Artículo 63 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.

Texto consolidado

1. Se denominan cotos de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declarados como tales por el órgano competente. Los cotos de caza podrán establecerse en toda clase de terrenos no afectados por disposición o declaración expresa que los prohíba.

2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos, privados o intensivos.

3. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen; de sociedades de cazadores federadas; de las corporaciones locales y de oficio por la Consejería de Medio Ambiente.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

5. Para el ejercicio de la caza en cotos es necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto.

6. Los permisos de caza en cotos son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.

7. Los terrenos acotados deberán estar perfectamente señalizados y delimitados por su titular.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-05.

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