Artículo 62. Las reservas regionales de caza.
Artículo 62 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Las reservas regionales de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por la Consejería de Medio Ambiente, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.
2. El ejercicio cinegético en las reservas de caza se ajustará a lo que disponga el Plan de Ordenación Cinegética de la misma.
3. El decreto de constitución establecerá una junta consultiva, determinando su composición y funciones específicas, en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.
4. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los propietarios de los terrenos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinados por la Consejería de Medio Ambiente, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.
5. La creación de las reservas regionales de caza requerirá expediente en el que se justifique la conveniencia del establecimiento que se proyecte. El expediente será objeto de información pública, recabándose asimismo el parecer del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial.