Artículo 61. Los refugios de caza.
Artículo 61 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. La Administración ambiental podrá declarar refugios de caza cuando por razones biológicas, ecológicas, científicas, educativas o de otra índole sea de interés para la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. El expediente para instar dicha declaración se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos, de instituciones científicas o asociaciones para la conservación de la naturaleza, siempre con autorización del propietario, de los titulares cinegéticos o de oficio por la Administración ambiental.
3. En los refugios de caza estará prohibido el ejercicio de la caza con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico o técnico que aconsejen la captura o reducción de las poblaciones animales de determinadas especies, la Administración ambiental podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables.
4. Podrán crearse refugios de caza enclavados en cualquier terreno cinegético de los contemplados en la presente Ley.
5. La adecuada señalización correrá a cargo del promotor del refugio de caza.
6. La creación de refugios de caza queda exenta de cualquier tipo de tasa o exacción derivada de la actividad cinegética.