Artículo 63. Seguimiento y colaboración.
Artículo 63 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-18.
Texto consolidado
1. El órgano competente de la Administración autonómica efectuará el seguimiento de todos los acogimientos formalizados.
2. Asimismo, prestará a la persona o familia acogedora la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social, económico y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento.