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Ley Vigente

Artículo 62. De la taxidermia y peletería.

Artículo 62 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

Texto consolidado

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto llevarán un libro-registro actualizado y puesto a disposición de la Consejería competente. En éste, se especificarán los datos de procedencia de los ejemplares de la fauna silvestre que hubieren disecado e identificación de las piezas de caza o restos de la misma, que se hubieren disecado total o parcialmente o que se encuentren en preparación, así como la piel en bruto que se hubiese comercializado, a efectos de garantizar su procedencia legal.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia del trofeo o pieza de caza que se entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibirlo y prepararlo cuando no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

3. Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia y Peleteros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán por vía reglamentaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

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