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Ley Vigente

Artículo 63. De la seguridad en las cacerías.

Artículo 63 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

Texto consolidado

1. Siempre que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse será obligatorio para todos ellos descargar sus armas cuando se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros y mientras se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, batidas u ojeos se prohíbe tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, y no podrán dispararse las armas hasta tanto no se haya dado la señal convenida para ello ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.

3. En las monterías o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de cien metros. En todo caso, cada cazador queda obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

4. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con la autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a cincuenta metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

6. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se deriven de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

7. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidente imputable a él, ocasione a los participantes en la cacería.

8. Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

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