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Ley Vigente

Artículo 62. Registro de infractores.

Artículo 62 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

Texto consolidado

1. Se crea el Registro de infractores de caza y pesca fluvial de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de caza, en el cual se deben inscribir de oficio a las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, administrativa o judicial, en expediente incoado como consecuencia de la infracción en las disposiciones de la presente ley.

2. En este registro debe figurar la siguiente información: datos del denunciante, tipo de infracción, su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas como indemnizaciones, privación de licencia de caza y/o inhabilitación.

3. Los infractores cuya responsabilidad se haya extinguido tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de infractores, cuando se hayan cumplido los requisitos reglamentarios o bien haya transcurrido el plazo previsto para la reincidencia.

4. La organización y el funcionamiento del Registro de infractores se establecerá por resolución del consejero competente en materia de caza.

5. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el asentamiento del Registro de infractores serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

6. La consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras comunidades autónomas para la efectividad del Registro de infractores, en términos de reciprocidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

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