Artículo 61. El desarrollo turístico.
Artículo 61 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-07.
Texto consolidado
1. Para la consecución de los fines que en materia de promoción se expresan en el artículo 4 de la presente Ley, y en el marco de los instrumentos de ordenación territorial vigentes, la Administración del Principado de Asturias se dotará de las siguientes figuras:
a) Proyectos de interés regional.
b) Programas de dinamización turística.
c) Actuaciones integrales locales.
d) Programas de calidad e innovación.
2. Son proyectos de interés regional aquellos que por su gran capacidad dinamizadora del turismo en el Principado de Asturias y su carácter emblemático pueden constituir referentes de calidad sostenible.
3. Los programas de dinamización turística son aquellos que, a través de la cooperación entre las instituciones autonómicas, municipales y empresas turísticas locales, van dirigidos a la elaboración y ejecución de actuaciones integrales en las distintas áreas de dinamización turística o en destinos turísticos concretos.
4. Son actuaciones integrales locales aquellas acciones que, limitadas a un término municipal y en el marco de la cooperación pública y privada, encauzan, recuperan y desarrollan recursos turísticos.
5. Los programas de calidad e innovación son aquellos que tienen por objeto la promoción de los destinos, empresas y productos turísticos en todos los ámbitos del turismo asturiano, en especial, a través de la creación y fomento de los clubes y marcas de calidad.
6. La declaración de los proyectos de interés regional, programas de dinamización turística y actuaciones integrales locales corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, a la que corresponderá la elaboración y aprobación de los programas de calidad.