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Ley Derogada

Artículo 61. Requisitos para tener acceso al Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Artículo 61 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. · BOE-A-2006-16336

Atención: Ley 10/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Pueden inscribirse en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud:

a) Las asociaciones juveniles y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles legalmente constituidas y registradas como tales de acuerdo con el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el cual se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles.

b) Las asociaciones y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones legalmente constituidas que tengan al menos el 50% de jóvenes (de entre 14 y 30 años) entre sus socios, y cuenten con una junta directiva en la que la mitad de los componentes no superen los 30 años.

c) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud legalmente constituidas, que aunque no cumplan los requisitos anteriores presten servicios habitualmente, sin ánimo de lucro, a jóvenes de hasta 30 años.

d) Las secciones juveniles de entidades, asociaciones, partidos políticos, sindicatos y parroquias con órganos de decisión propios y que estén reconocidos como grupos juveniles por las entidades respectivas, sea cual sea su denominación y su naturaleza jurídica.

2. No obstante, no pueden inscribirse en el Censo las asociaciones y entidades que sean específicamente de tipo docente y deportivas.

3. Para tener acceso al Censo, las formas organizadas de participación juvenil descritas en el apartado anterior tienen que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:

a) Estar legalmente constituidas y registradas frente al órgano competente.

b) No tener ánimo de lucro.

c) Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.

d) Tener unas finalidades de interés general para la juventud, como la participación de los jóvenes y de las jóvenes en la vida política, social, económica y cultural; la promoción de actividades juveniles en el ámbito de las Illes Balears; la promoción, la formación, la integración social y la defensa de los derechos de los jóvenes y de las jóvenes; el ocio y el tiempo libre de la juventud, etc.

4. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las secciones juveniles de otros colectivos sociales, políticos o sindicales han de:

a) Tener reconocidos estatutariamente autonomía funcional y organizativa, y gobierno propio, para los asuntos específicamente juveniles.

b) Asegurar que los socios o afiliados de la sección juvenil lo son de forma voluntaria, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tal.

c) Garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

5. Tienen que determinarse reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para acceder al Censo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-10-04.

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