Artículo 60. Procedimiento.
Artículo 60 del Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas. · BOE-A-1996-2989
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-13.
Texto consolidado
1. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. La imposición de las sanciones se notificará al interesado, pudiendo hacerse en el domicilio profesional comunicado al Colegio. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Habilitados con sujeción a lo señalado en los apartados dos y tres de dicho precepto; y si así tampoco pudiera efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Habilitados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley. Contra dicho acuerdo cabe recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el Consejo General en los términos establecidos en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. En el escrito de interposición se invocarán las razones en que se fundamente, proponiendo las pruebas que estimen oportunas.