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Real Decreto Vigente

Artículo 60. Inclusión de áreas de servicio en estudios de carreteras.

Artículo 60 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

Texto consolidado

1. En los estudios de carreteras relativos a autopistas, autovías o vías rápidas se podrán incluir la localización y accesos de las áreas de servicio como elementos funcionales de aquéllas.

2. Si con posterioridad a los estudios citados en el apartado anterior se justificara la necesidad de un área de servicio, se someterá a información pública, de acuerdo con el procedimiento regulado en el capítulo II del Título II de este Reglamento, el correspondiente estudio de carreteras, que incluirá su localización, accesos e instalaciones.

3. Las áreas de servicio quedarán integradas en el sistema general de comunicaciones y se diseñarán de forma que resulten adaptadas a su entorno.

4. La aprobación del estudio faculta a los Ayuntamientos y órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no programado, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 16.3.2. del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

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